viernes, 25 de diciembre de 2020

OBJETIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO


OBJETIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público obtiene su máxima expresión en el Sistema Penal dominicano, cuando por primera vez es reconocido como un órgano de justicia con rango constitucional, en la Constitución del 26 de enero de 2010, considerado como “garantes de los derechos fundamentales que asisten a las personas, defensores del interés público tutelado por la ley, promotores de la resolución alternativa de conflictos y protectores de las víctimas y testigos.

En un Estado social democrático y derecho para ejercer el “ius puniendi” se necesitan barreras para el ejercicio del poder penal que sirvan de frenos y contrapesos para garantizar los derechos del individuo, el Ministerio Público, como órgano persecutor de los ilícitos penales, en el ejercicio de sus funciones  afecta derechos fundamentales,  es por esta razón que debe de regirse  por una serie de principios que limitan sus actuaciones,  los cuales están consagrados en su ley orgánica, 133-11, los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, respeto a las víctimas, independencia, inamovilidad, probidad, responsabilidad, exclusividad, indivisibilidad, unidad de actuaciones, jerarquía, apoliticidad.

Estos principios reguladores o rectores,  constituyen el  nuevo semblante exhibido ahora por  el Ministerio Público ante de la sociedad, fundamentados en valores constitucionales, jurídicos, éticos y sociales que rigen el  sistema de persecución penal,  guían la actividad del Ministerio Público, tal es el caso del Principio de objetividad que obliga al Ministerio Público a ejercer sus acciones de forma objetiva, es decir, que no debe de solo buscar pruebas a cargo, sino también a descargo en contra de la persona sindicada como imputado.

El Principio de objetividad, se inserta dentro del nuevo sistema de persecución penal como una herramienta esencial para ejercer en forma justa y responsable el “ius puniendi”, propio de un sistema de gobierno democrático y respetuoso de la libertad, la igualdad y la legalidad, el ejercicio de la acción penal solo puede asegurar la protección de la sociedad, garantizando la paz pública, respetando la libertad de actuación del individuo.   

 La Ley orgánica del Ministerio Público en su artículo 15, establece en cuanto al El Principio de Objetividad que: “Los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas. Les corresponde investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen. Los funcionarios del Ministerio Público están sometidos a la observancia de las prohibiciones e incompatibilidades dispuestas por la ley”.  Se concreta en la obligación de extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirven para el descargo del imputado, según dispone el artículo 260 del Código Procesal Penal.

La objetividad está íntimamente vinculada con la legalidad, pues ambas requieren ajustar las actuaciones al marco de las garantías protectoras para todo individuo vinculado a un hecho de naturaleza penal, es decir que el Ministerio Público tiene el deber de proteger a la víctima de un ilícito penal, pero a la vez debe actuar con neutralidad en esta etapa frente a la persona sindicada, a fin de respetar sus derechos fundamentales.

 El Ministerio Público en  la investigación Penal, su carácter científico le exige que debe de ser objetivo, pero no debe conformarse con esa objetividad, sino que debe de llegar a la verificabilidad, ya que actúa a nombre de la sociedad, es decir, que los hallazgos encontrados deben de llevarlo a la confirmación o descartación de la hipótesis, haciendo uso del principio de independencia, la cual  le suministra elementos para evaluar e interpretar los hechos a los fines de adoptar una posición respecto al sujeto sobre quien recae sospecha de autoría o de complicidad.

En nuestro sistema penal, el alcance del principio de objetividad llega hasta la investigación de acuerdo con el artículo 260 del Código Procesal Penal, estableciendo que es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

Con el correcto uso del principio de objetividad se consolidan la independencia funcional del Ministerio Público, afianzan el respeto de los derechos fundamentales, resalta la necesidad de precisar los cargos, se evitan el desgaste jurisdiccional, no llevando adelante una investigación sin pruebas, cumpliendo de esta forma con los valores, principios éticos y morales que debe de reunir el funcionario del Ministerio Público.





Bibliografía

·        “Principio de objetividad y poder de acusar: Aparente antinomia del Ministerio Público” Raúl Reyes. Portal de la Escuela del Ministerio Público.

·        Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010.

·        Código Procesal Penal, Ley 76-02 del 2002.

·        Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley No. 133-11


DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA REPUBLICA DOMINICANA

 


Antes de pasar a la historia del Derecho Administrativo se hace necesaria plasmar su concepto, a los fines de tener una idea acerca del contenido del mismo y su ámbito de aplicación. De acuerdo con Posada Herrera el   Derecho Administrativo es el conjunto de leyes que tienen por objeto la organización y materia de la administración”, para Royo Villanova, “el Derecho Administrativo es el conjunto de Principios que regulan la actividad del Estado y las de todas aquellas entidades que se proponen realizar fines de interés general bajo la dirección, intervención, fiscalización o inspección de una autoridad pública”.
De lo precedentemente citado se puede inferir que el Derecho administrativo es aquella rama del Derecho que estudia todo lo relacionado con relacionado con la administración pública, sus instituciones, los sujetos que se involucran en esta actividad, así como también todas las legislaciones que intervienen en su funcionamiento, los servicios, la organización y su relación con los ciudadanos, en consonancia con las leyes por las cuales se rigen.
2.     Origen y Evolución
 De acuerdo con algunos tratadistas versados en la materia, los primeros hallazgos del Derecho Administrativo los encontramos en Grecia y Roma, con disposiciones referentes a los derechos y privilegios del fisco, aunque es una ciencia moderna, en la Edad Media, en la época feudal en los estatutos municipales se encontraban consagrados todo lo referente a la responsabilidad de los administradores.
 Con la Revolución Francesa de 1789, Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano donde se otorgó libertades especificas contra la opresión, como "una expresión de la voluntad general”, es donde realmente se comienza a diferenciar el ámbito administrativo, separándolo del poder ejecutivo y del judicial, lo que contribuyó a que se fuera elaborando una verdadera justicia administrativa, aunque también los alemanes hicieron grandes aportes a esta rama del derecho.
Francia es conocida como la cuna del derecho administrativo, el cual era manejado por medio de las disposiciones discrecionales de los monarcas o de los ministros y funcionarios, las cuales se acomodaban a cada caso en concreto. De acuerdo con Manuel Amiama, “La Revolución Francesa no solo dio a Francia a precisar y delimitar las atribuciones de los funcionarios administrativos sino también las facultades de los particulares en sus relaciones con la administración pública.
Cabe destacar que uno de los grandes logros que trajo consigo la Revolución Francesa en lo que al Derecho Administrativo se refiere, es el hecho de que se le quitó la competencia a los tribunales ordinarios para el conocimiento de los asuntos administrativos, y en su lugar creó Tribunales especializados en asuntos administrativos, sirviendo de inspiración a otros países.
 
3.     Origen y Evolución del Derecho Administrativo en la República Dominicana.
No cabe dudas que el nacimiento formal del Derecho administrativo se contextualiza en la Revolución Francesa de 1789. La Jurisdicción contencioso-administrativa, que se organizó originalmente al estilo del Consejo de Estado Francés (1797) o el Consejo Real Español (1845) como un órgano único, de jurisdicción nacional y con el sistema de justicia retenida (en que la Administración se juzga a sí misma).
En el país no teníamos un órgano especializado, la administración pública no tenía riendas, en el año 1875 fungía como órgano de control el poder legislativo, como Consejo de Estado, no había un control, el poder judicial tampoco tenía el control.
En el año 1882 el único control de la función administrativa se realizaba solo a través de la institución aduanera, y solo en lo relativo a los aranceles aduaneros los cuales solo funcionaban en el Distrito Nacional y en la Provincia de Puerto Plata y su funcionaban como tribunales o jurados de Aduana, pero su existencia fue corta.
 
Para el año de 1908 hasta 1941 el Poder Judicial se encargaba de controlar la función administrativa. El 10 de enero de 1942 se crea el tribunal Contencioso Administrativo, el cual se materializa en el año 1947 cuando se aprueba la Ley 1494-47, es el primer logro en el país en materia de Derecho administrativo, donde se establece la competencia, y los casos sometidos se conocen en primera y única instancia, con una sola decisión, posteriormente fue desarticulado y se le dio la competencia a la Cámara de Cuentas, a la cual se le llamó una justicia retenida porque el recurso al que se tenía derecho era el de Revisión pero ante ella misma.
La unión de la jurisdicción contencioso-administrativa con el Poder Judicial se produce en el 1954, con la Ley 3835, del 20 de mayo, que modificó la Ley 1494, del 1947, al disponer que las decisiones de la Cámara de Cuentas, en atribuciones administrativas, serían recurribles en casación ante la Corte de Casación, con lo cual se organizó un sistema mixto, entre la justicia retenida (formato original) y el control judicial de la Administración (actual).
En este momento y con esta modificación por primera vez se establece un control administrativo desde el poder judicial, lo que implica un verdadero sistema de contrapeso, ya que se impugnaba a través de la Suprema Corte de Justicia por medio de un Recurso de Casación.
Las funciones del Tribunal Superior Administrativo instituido por la Ley 1494 que en el 1951 pasaron a la Cámara de Cuentas, sus miembros eran designados por el Senado de la República, pero de ternas presentadas por el Poder Ejecutivo. Las leyes 11-92, del 1992, y 183-02, del 2002, cambiaron la denominación de la jurisdicción administrativa.
La Ley 11-92 la denominó Tribunal Contencioso Tributario y la 183-02 Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero. En cuanto al procedimiento, era el instaurado por la Ley 1494, del 1947.
La ley 200-04, del 2004, sobre Transparencia, y la 340-06, del 2006, sobre Compras y 16 contrataciones públicas. De las que ordena la Constitución, la única que se ha concretado es la 107-13, del 2013, sobre Derechos y deberes de las personas frente a la Administración y del Procedimiento administrativo.
La promulgación de la Ley 13-07, el 5 de febrero del 2007, marca un punto de importante en la historia del Derecho administrativo del país, se pasa de un sistema tradicional a un sistema apegado a las necesidades actuales, se reorganiza la jurisdicción administrativa, intensifica el control judicial de la actividad administrativa, crea la justicia cautelar en el curso de los procesos como contrapeso a la presunción de legalidad de la actuación administrativa.
Con esta ley se crea una verdadera tutela judicial efectiva administrativa en el curso de la instancia.  Los procesos son sumarios, rápidos lo que hace que sean efectivos, los recursos administrativos se convierten en facultativos, unificación de los plazos contenciosos a 30 días, se crea la figura del Procurador administrativo. Las Medidas Cautelares no son impugnables, se le otorga potestad reglamentaria a la Suprema Corte de Justicia.
Con la Promulgación de la Constitución del 2010 se da un nuevo giro en cuanto a la organización administrativa, la tutela judicial administrativa y los derechos fundamentales, a partir del control judicial de la actividad administrativa, ya que eleva al rango constitucional  a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al consignar, su sujeción a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, condicionar la actuación de la Administración a la juridicidad y al control ciudadano, y definir el estatuto de la función pública sobre la base del mérito y la capacidad. 
Se configura como una jurisdicción propia del orden judicial, estableciéndose los tribunales superiores administrativos, como alzada o segundo grado, y los tribunales contencioso administrativos de primera instancia, como primer grado, aunque en la actualidad no se lleva a cabo y rige las mismas condiciones de la Ley 1494-47 y la 13-07 ya que existe una Reserva de Ley, la cual a 10 años de haberse promulgado la Constitución todavía estamos en espera de la misma.
 
 Bibliografía
 Vinicio Tobal, 2002, Fundamentos de Derecho Administrativo.
Tesis sobre Evolución y perspectivas del Derecho Administrativo en la República Dominicana.Link:https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/133005/DDAFP_OrtegaPolancoFA_Evoluci%F3nDerecho.pdf;jsessionid=0B001D2145DDC9E07CC1381764696B43?sequence=1
 
 


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